Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES
INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
— Ambito de aplicación. Orden Público. Las
disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el
territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter
procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º
— Objeto. La presente ley tiene por objeto
promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones
en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin
violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir,
sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen
violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia
en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas
destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º
— Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos
los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los
derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y
cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y
seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre
varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia,
evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º
— Definición. Se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual
de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente
ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTICULO 5º
— Tipos. Quedan especialmente comprendidos en
la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra
la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer
produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de
maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de
la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca
degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier
otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en
todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir
voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no
convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso,
abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través
de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus
bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o
distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir
una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de
trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º
— Modalidades. A los efectos de esta ley se
entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de
violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente
comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida
contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del
espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las
mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas
o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito
la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella
realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como
fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina
a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su
acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo,
exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o
la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las
mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por
igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma
sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión
laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que
vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número
de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en
un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación
o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio
masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la
explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre,
humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la
utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º
— Preceptos rectores. Los tres poderes del
Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias
y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho
constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de
los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos
rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales
relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la
sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia
contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres
que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito,
rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover
la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente
en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas,
articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad
civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la
intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública
de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin
autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos
económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios
y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º
— Organismo competente. El Consejo Nacional de
la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas
para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º
— Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer,
para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de
Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de
la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional,
provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem,
integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del
ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar
sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de
la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de
servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen
violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las
mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y
cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de
mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de
abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las
distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz,
asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la
elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento
en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las
fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán
de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un
módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación
especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de
los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a
legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de
profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus
actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las
mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia
contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los
que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y
Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los
fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con
competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas
jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e
indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y
profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia
y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus
resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la
reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la
selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que
obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los
fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y
resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas
públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y
actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en
forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales
pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento
sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las
mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no
gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las
jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades
preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre
la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y
servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de
violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las
acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones
privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos
de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de
organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento
interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el
fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones
públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica
para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.
— Fortalecimiento técnico a las
jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la
comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres
en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de
atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las
que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros
establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación,
diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde
asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los
programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de
la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el
sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la
mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las
mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio
o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica
o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración
inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que
ejercen violencia.
ARTICULO 11.
— Políticas públicas. El Estado nacional
implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo
su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del
Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales,
universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la
materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete
y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa
vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y
garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e
igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función
Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones
provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y
laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las
mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los
planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la
inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de
programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de
sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de
facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de
atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la
inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el
ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las
relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación
de modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de
formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata
de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de
residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la
exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia
contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los
niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto
y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género
y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos,
oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el
ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las
mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos
aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra
las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y
atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres,
prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias,
clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud
mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las
mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida
y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar
la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos
interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de
atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas
asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los
niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as
testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de
Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de
prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los
establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de
medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de
condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario
con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva
de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el
seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los
organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones
y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a
la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de
información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios
Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil
para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de
los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen
violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas
instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas
judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de
denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización
innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles
del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica
para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la
naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres,
así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus
efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica
para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el
desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que
padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y
cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los
procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas
policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la
revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial
a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de
seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con
las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de
seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del
respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas
policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos
sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con
perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra
la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia
contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo
Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e
incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las
mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito
laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y
selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y
formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o
función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención
del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión
laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres
que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de
trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto
administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las
Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes
a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las
Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la
temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los
derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o
contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia
con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de
mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a
la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las
mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto
por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde
la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos
de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria,
la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia
contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12.
— Creación. Créase el Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer,
destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de
datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13.
— Misión. El Observatorio tendrá por misión el
desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el
diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14.
— Funciones. Serán funciones del Observatorio
de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y
difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y
sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre
la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres,
sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales,
culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan
constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios
en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e
internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o
privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular
interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los
datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página
web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y
mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la
ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras
en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos
e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con
competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de
monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de
actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica
de debates públicos, con participación de centros de investigación,
instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes
de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia
en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y
problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a
organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los
protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial,
nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades
desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e
investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o
normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades
con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15.
— Integración. El Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo
Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo
tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.
— Derechos y garantías mínimas de
procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación
Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del
patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad
administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar
a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se
encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el
artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la
confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información
sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos
denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se
desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo
por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en
los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su
confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y
formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los
funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás
irregularidades.
ARTICULO 17.
— Procedimientos Administrativos. Las
jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a
la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por
los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los
Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u
organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18.
— Denuncia. Las personas que se desempeñen en
servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o
privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un
hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley,
estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos
casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.
— Ambito de aplicación. Las jurisdicciones
locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento
o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20.
— Características del procedimiento. El
procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21.
— Presentación de la denuncia. La presentación
de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier
juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma
oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22.
— Competencia. Entenderá en la causa el/la
juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y
modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá
disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23.
— Exposición policial. En el supuesto que al
concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere
la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la
autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24.
— Personas que pueden efectuar la denuncia.
Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante
legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus
representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o
que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya
padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere
efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o
rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se
desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de
salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas
tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos
pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25.
— Asistencia protectora. En toda instancia del
proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad
honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único
objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26.
— Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a
interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las
siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia
contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto
agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares
de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de
perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la
mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales
a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de
armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o
ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a
través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con
formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la
mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la
seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a)
del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica
contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir,
ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de
la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia
común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se
había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer
que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se
fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la
materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser
oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su
grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la
familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de
visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de
cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as
hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la
sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En
los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes
de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia,
por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27.
— Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a
podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas
de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo
de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28.
— Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará
una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se
adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la
denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo
apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza
pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo
pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá
contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o
conciliación.
ARTICULO 29.
— Informes. Siempre que fuere posible el/la
juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se
encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar
alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los
informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la
administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de
otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de
organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia
contra las mujeres.
ARTICULO 30.
— Prueba, principios y medidas. El/la juez/a
tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer
las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero
del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos
actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad
material.
ARTICULO 31.
— Resoluciones. Regirá el principio de amplia
libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las
pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se
considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos,
siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32.
— Sanciones. Ante el incumplimiento de las
medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las
mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá
aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo,
institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del
agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos,
educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas
violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u
otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con
competencia en materia penal.
ARTICULO 33.
— Apelación. Las resoluciones que concedan,
rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas
preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de
TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas
preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción
o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34.
— Seguimiento. Durante el trámite de la causa,
por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia
de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de
las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la
intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes
periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35.
— Reparación. La parte damnificada podrá
reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas
comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36.
— Obligaciones de los/as funcionarios/ as.
Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier
otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la
obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que
padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su
atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37.
— Registros. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre
hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad,
estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como
del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas
y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia
previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para
dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa
autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las
partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará
estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las
características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades,
vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y
cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38.
— Colaboración de organizaciones públicas o
privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae
la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la
protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39.
— Exención de cargas. Las actuaciones fundadas
en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y
cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del
Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40.
— Normas supletorias. Serán de aplicación
supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y
modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41.
— En ningún caso las conductas, actos u
omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos
penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42.
— La Ley 24.417 de Protección contra la
Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica
no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43.
— Las partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44.
— La ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. —
Juan H. Estrada.